Adiós banca tradicional, adiós

Reproducimos este artículo de Economipedia para que pueda ser leído por nuestros socios de la Cámara por 
considerarlo de interés. Tiene un tono un poco jocoso pero una visión muy interesante del futuro de los bancos

Adiós banca tradicional, adiós

fuente Economipedia

¿Os gustan las películas de zombis? Esas en las que un zombi muerde a una persona normal y la convierte en otro comedor de cerebros hambrientos en una carrera sin fin.

En la mayoría de esas películas no se pregunta a los zombis si saben que son zombis, probablemente porque casi nunca son capaces de hablar coherentemente, pero seguramente no sabrían que se han transformado y que ya no son humanos.

a banca tradicional está viviendo el mismo proceso, ha sido mordida no una sino tres veces y la han transformado irremediablemente en un muerto sin voluntad propia, aunque no sea consciente de ello.

Las tres mordeduras fatales se las han dado la regulación, las fintech y el cambio generacional. Las tres se retroalimentan e interrelacionan entre sí para poco a poco ir comiéndose los servicios y productos que los bancos han ofrecido tradicionalmente al mercado en exclusiva.

Primera mordida: La regulación financiera

La regulación financiera, cuyo máximo exponente sería Basilea III, pretende un sistema financiero más sano, fuerte y estable para que no sucedan crisis financieras como la de 2008.

El problema es que, al mismo tiempo, las limitaciones que imponen a la banca para que sean más seguras, les impide adaptarse a los nuevos tiempos. Y nunca ha habido tiempos más rápidos y cambiantes que los actuales.

Ojo, la regulación no es mala en sí misma, dependerá mucho de cómo esté enfocada e implementada, pero como todo en esta vida, los excesos son malos y acaba siendo peor el remedio que la enfermedad.

Adicionalmente, la propia banca en un intento de ser el alumno más aventajado de la clase, se auto impone regulaciones internas de control que limitan aún más su capacidad de actuación.

Segunda mordida: Las fintech

Las fintech han tenido y seguirán teniendo el impacto más visible y directo en el fin de la banca tradicional como la conocemos. Cada día aparece una nueva empresa que se especializa en un producto o servicio de la banca, pero haciéndolo mejor, más rápido y más barato.

Las empresas de crowdfunding y crowdlending les quitan el negocio del crédito a los bancos tradicionales. Las pasarelas de pago como Paypal se llevan el proceso de pagos entre los clientes. Compañías emblemáticas como VISA, Mastercard o más recientemente N26, Revolut u otras, van copando todo el negocio de las tarjetas de crédito. Y podríamos seguir así con todas las fuentes de ingresos de la banca tradicional.

Los seguros, el brokerage, el asesoramiento financiero o incluso los depósitos, dónde las estrategias de generación de rendimiento con las criptomonedas empiezan a ser una alternativa para los depósitos a plazo, están siendo dominadas cada vez más la nueva banca digital.

La última mordida: el cambio generacional

¿Hace cuánto que no vais a una oficina bancaria? Y lo que es peor, ¿para qué iríais a una oficina bancaria? Probablemente las respuestas sean por obligación o porque no quede alternativa. Eso es un cambio exponencial respecto a la generación anterior que le gustaba ir a la oficina física y tener un trato personal directo.

Los bancos obviamente lo saben y reaccionan tratando de imitar a las fintech, cierran de manera masiva oficinas y las que mantienen las modifican para que la experiencia de usuario sea más dinámica y veloz.

En paralelo, ponen todos sus esfuerzos en que su oferta de valor se asemeje lo más posible a las nuevas empresas financieras. Lamentablemente, para ellos, la brecha tecnológica y la brecha en la cultura empresarial no son fáciles de salvar ni siquiera con grandes inyecciones de capital.

Las fintech son por naturaleza empresas más pequeñas y, por tanto, más ágiles y rápidas. Además, han sido muy inteligentes en su ataque a los grandes bancos, no pretenden sustituirlos sino hacer mejor lo que ellos hacen.

¿Google o Amazon serán los nuevos bancos?

¿Os acordáis cuando decían que Amazon, Facebook o Google iban a convertirse en bancos por las enormes bolsas de liquidez que tienen? No lo han hecho ni lo harán porque el negocio general de los bancos es muy poco rentable y sobre todo porque no lo necesitan.

Todas las empresas de la nueva banca que hemos comentado se aprovechan de los bancos para desarrollar sus servicios. Utilizan las cuentas corrientes que ya existen y la infraestructura bancaria tradicional para pivotar sus productos y servicios sin tener que invertir en replicar esas estructuras.

Incluso eso está cambiando rápidamente y cada vez los necesitan menos, como muestran la tecnología blockchain y la corriente de las finanzas descentralizadas.

La cultura empresarial es un clavo adicional en el ataúd de los bancos tradicionales, ya que sus estructuras internas son lo más parecido a un ministerio anquilosado y obsoleto.

Demasiados años haciendo lo mismo y de la misma forma, hacen muy complicado que los bancos vean otra manera de hacer su trabajo y entregar valor a sus clientes. Al final, si solo tienes un martillo en tu caja de herramientas, todo lo que ves a tu alrededor te parecen clavos.

Y entonces, ¿es el final de los bancos tradicionales?

El fin de la banca tradicional como la conocemos no significa que sea el fin de todos los bancos comerciales que existen en la actualidad.

No parece realista asumir que todos vayan a ser reemplazados por las fintech, sobre todo porque ninguna empresa de la nueva banca va a querer ocuparse del necesario e imprescindible negocio fiduciario: el depósito y custodia del dinero de sus clientes.

El escenario más probable es la coexistencia temporal entre ambos modelos al tiempo que la banca tradicional se va consolidando y haciéndose aún más tradicional al quedarse con el negocio más básico y de menor valor añadido para los clientes.

Los zombis al final van a poder coexistir con los humanos, pero pasando mucha hambre.

Articulo interesante: Interpretación Legal sobre que se considera intermediación financiera por Eduardo Ferreira Delfino

 

Eduardo-Ferreira-Delfino-Regimen-Legal de intermediacion financiera Eduardo-Ferreira-Delfino-Regimen-Legal de intermediacion financiera

Resolucion de SEPRELAD relativas al gremio

Resolucion de SEPRELAD donde deja sin efecto la inscripcion y pasa la Inscripcion de las empresas crediticias al BCP como sujeto obligado

resolucion-seprelad-n-055-dejar-sin-efecto-res-614-2017

 

Leyes sobre AML

Ley N° 1015/1997 «Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes» Descargar

Ley N° 1160/1997 «Código Penal de la República del Paraguay» Descargar

Ley_N° 2298/2003 «Que aprueba la Convención de las NNUU Contra la Delincuencia Transnacional»_Parte 1 Descargar

Ley_N° 2298/2003 «Que aprueba la Convención de las NNUU Contra la Delincuencia Transnacional»_Parte 2 Descargar

Ley N° 3440/2008  «Que modifica varias disposiciones de la Ley 1160/1997 » Descargar

Ley N° 3783/2009  «Que modifica varios artículos de la Ley 1015/1997″ Descargar

Ley N°4100/2010 «Que aprueba el memorando de entendimiento entre los gobiernos de los Estados del GRUPO DE ACCION FINANCIERA DE SUDAMERICA contra el lavado de activos (GAFISUD)» Descargar

Ley N° 4024/2010 «Que castiga los Hechos Punibles de Terrorismo, Asociación Terrorista y Financiamiento del Terrorismo» Descargar

Ley N° 6419/2019 «Qué regula la inmovilización de Activos Financieros de personas vinculadas con el TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y LOS PROCEDIMIENTOS DE DIFUSIÓN, INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN EN LISTAS DE SANCIONES ELABORADAS EN VIRTUD DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS». Descargar

Ley N° 6452/2019 «Qué modifica varias disposiciones de la Ley N° 116/1997 «Código Penal» y su modificatoria la Ley N° 3443/2008″Descargar

Ley N° 6497/2019 «Qué modifica disposiciones de la Ley N° 1015/1997 «Qué previene y reprime los actos ilicitos destinados a la Legilación de dinero o bienes» y «su modificatoria la Ley N° 3783/2009». Descargar

Ley N° 6408/2019 «Qué modifica el artículo 3° de la Ley N° 4024/2010 «QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACIÓN TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO». Descargar

LEY DE LEASING

LEY  N° 1.295 DE LOCACIÓN, ARRENDAMIENTO O LEASING FINANCIERO Y MERCANTIL

EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE LEY

  1. Fecha De Promulgación: 06-08-1998
  2. Fecha De Publicación: 06-08-1998

 

                                                                              TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1°.- Conceptos. A los fines de esta ley se definen los siguientes conceptos:

  1. a) dador: el que se obliga a dar  en locación al tomador una cosa mueble no fungible o un inmueble de elección de este último;
  2. b) tomador: el que recibe un bien del dador, en locación, y se obliga a pagar una cuota periódica durante el tiempo convenido;
  3. c) cuota o prestación pactada: en el arrendamiento financiero es el  monto parcial de la obligación del tomador para con el dador, que incluye el valor de la adquisición de los bienes o porción del capital, las cargas financieras y demás accesorios. La misma puede sufrir variaciones debido a reajustes o correcciones de precio, moras y la aplicación de otras cláusulas penales. En el arrendamiento mercantil es el monto parcial de la obligación del tomador para con el dador;
  4. d) capital: es la sumatoria de las porciones de capital incluidas en cada cuota o prestación pactada, más el valor final;
  5. e) amortización de capital: es la porción del monto  de la cuota o prestación pactada que corresponde al capital;
  6. f) porción de capital: es la diferencia entre la cuota o prestación  pactada y la porción financiera correspondiente a esa misma prestación;
  7. g) porción financiera: es la parte de la cuota o prestación pactada que corresponde a intereses por la financiación, reajustes de precio, mora, cláusulas penales aplicables;
  8. h) financiación: es la sumatoria de las porciones financieras en cada cuota o prestación, más lo correspondiente a reajustes o corrección de precios, mora,  aplicación de cláusulas penales, si las hubiesen;
  9. i) valor final o precio residual: es lo que el tomador debe pagar al dador a fin de ejercer su opción de compra y adquirir el bien objeto del contrato;
  10. j) bien de uso o de capital: cosas muebles no fungibles o inmuebles; y,
  11. k) valor depreciado del bien: valor del bien neto de depreciación, ambos valores calculados según lo establecen los artículos 13 y 77, inciso d) de la presente ley.

TÍTULO II

Locación financiera, arrendamiento financiero o leasing financiero

CAPÍTULO I

Dadores

Artículo 2º.- Dador. Podrá celebrar el contrato de locación financiera, arrendamiento financiero o leasing financiero en calidad de dador:

  1. a) las filiales de las entidades autorizadas por la Ley N° 861del 24 de junio de 1996, constituidas a tal efecto;
  2. b) una sociedad de arrendamiento financiero;
  3. c) un importador, sobre los bienes que importe;
  4. d) un fabricante domiciliado en el país, sobre los bienes que fabrique;
  5. e) un distribuidor domiciliado en el país, sobre los bienes que distribuye;
  6. f) un  proveedor del exterior sobre los bienes que provea desde el exterior; y,
  7. g) una empresa constructora, inmobiliaria o promotora sobre los inmuebles edificados, entiéndase propios o de terceros, a ser  adquiridos para  el efecto.

CAPÍTULO II

Sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero

Artículo 3º.- Constitución y registro. Las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero, deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, agregando a su nombre social la expresión “Sociedad Anónima de Locación Financiera” o “Sociedad Anónima de Leasing Financiero”. Su capital deberá estar representado por acciones nominativas y su objeto social deberá estar limitado a la realización de las operaciones de arrendamiento financiero  y mercantil en los términos y condiciones previstos en la presente ley.

La solicitud de inscripción de dichas sociedades en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones, deberá presentarse acompañando una copia auténtica de la autorización otorgada por el Banco Central del Paraguay salvo que la misma haya sido transcripta en la escritura pública de constitución de la respectiva sociedad anónima.

Artículo 4º.- Capital mínimo. El capital mínimo constitutivo será de G. 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de guaraníes) cuyo valor deberá ser mantenido constante y actualizarse anualmente, al cierre del ejercicio comercial, en función al índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay. El mismo deberá integrarse totalmente en el acto de la constitución y en dinero en efectivo.

No podrán distribuir utilidades cuando el pago de las mismas implique déficit en las relaciones técnicas o excesos en los límites establecidos en la presente ley.

Las utilidades destinadas a la cobertura del capital mínimo tendrán el tratamiento contable de gastos deducibles para el pago del Impuesto a la Renta.

Las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero que acusen déficit de capital al cierre del ejercicio comercial tendrán un plazo no prorrogable que vencerá el 30 de junio de cada año, para recomponer su capital. Las que no cubran dicho déficit, a partir de esta fecha no podrán realizar nuevas operaciones.

Si al 31 de diciembre del mismo año, esas sociedades continúan con dicho déficit, quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en proceso de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la Ley Nº 861/96.

Artículo 5º.- Marco normativo. Las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero,  integran el sistema financiero regido por la Ley No. 861/96 y, en consecuencia, quedan sometidas a sus disposiciones  en todo lo que no estuviese modificado expresamente por la presente ley.

Artículo 6º.- Endeudamiento máximo. El endeudamiento máximo de las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero no podrá superar quince veces su capital pagado y reservas.

Artículo 7º.- Operaciones autorizadas. Las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero podrán realizar las siguientes operaciones:

  1. a) celebrar los contratos de locación o arrendamiento financiero previstos en la presente ley;
  2. b) adquirir los bienes muebles no fungibles y los inmuebles edificados o no, acordados en los contratos de locación o arrendamiento financiero y contratar la construcción de todo tipo de edificaciones y darlas en arrendamiento financiero;
  3. c) adquirir bienes del futuro arrendatario con el compromiso de darlos a éste en locación o arrendamiento financiero;
  4. d) obtener préstamos y créditos de instituciones bancarias, financieras y otras entidades de crédito, tanto nacionales como extranjeras, destinados a la realización de las operaciones que se autorizan por esta ley así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero, sean nacionales o extranjeros;
  5. e) emitir obligaciones negociables o debentures, bonos subordinados y demás títulos de crédito, en serie o en masa, cuyas emisiones en cada caso estén previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, dentro de los límites establecidos en la presente ley;
  6. f) obtener préstamos y créditos de instituciones bancarias, financieras y de otras entidades de crédito del país o del exterior, para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social;
  7. g) dar en descuento, dar en garantía o negociar  los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de locación o arrendamiento financiero o de las operaciones autorizadas a las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero, con las personas de las que reciban financiamiento,  así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de locación o arrendamiento financiero a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere el inciso e) del presente artículo;
  8. h) constituir depósitos, a la vista o a plazos, en instituciones bancarias o financieras, nacionales o extranjeras, así como adquirir títulos-valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores; e,
  9. i) realizar todas las demás operaciones y prestar todos los servicios que, por estimarlas compatibles con la actividad de locación, arrendamiento o leasing financiero, autorice con carácter general el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos.

CAPÍTULO III

Contrato

Artículo 8º.- Contrato de locación financiera, arrendamiento financiero o leasing financiero. Es el contrato celebrado entre un dador y un tomador por el cual el primero se obliga a arrendar al segundo un bien inmueble edificado de su propiedad; o un bien mueble no fungible o un inmueble edificado de propiedad de un tercero especificado por el tomador, de quien se obliga a adquirir o a ser adquirido del propio tomador,  con el único propósito de arrendarlo al tomador; a cambio de una contraprestación a cargo de éste, consistente en el pago de una suma de dinero establecida en cuotas pagaderas periódicamente, y que contemple una opción de compra irrevocable a favor del tomador, a la conclusión del contrato de arrendamiento, por un precio residual que será libremente acordado entre las partes.

Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo inicial del contrato o el de la prórroga, en su caso, si el tomador no ejerciese la opción de compra, el bien se restituirá al dador, pudiendo este último venderlo, pactando libremente el precio con el nuevo propietario, o entregarlo en arrendamiento financiero a un nuevo tomador.

Artículo 9º.- Formalidades. El contrato deberá otorgarse por escritura pública si fuese de bienes registrables y por instrumento público o  privado  con firmas certificadas por escribano público en los demás casos, extendiéndose una copia para cada parte y una tercera para el Registro.

La no inscripción del contrato no obstará a la validez del mismo como acuerdo entre las partes. Sin embargo para su validez como contrato de locación, arrendamiento o leasing financiero objeto de esta ley y frente a terceros de buena fe, se requerirá de tal solemnidad.

Artículo 10º.- Duración. Las partes podrán pactar libremente la duración del contrato.

Artículo 11º.- Irrevocabilidad. En los contratos de arrendamiento financiero no podrá pactarse la facultad de dejarlos sin efecto durante su vigencia. Tampoco podrán resolverse anticipadamente o por mutuo acuerdo, salvo:

  1. a) que se haya cumplido un 50% (cincuenta por ciento) de las obligaciones pactadas y se ejercite la opción de compra; o
  2. b) en caso de pérdidas extraordinarias sufridas en el bien objeto del contrato por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, debiendo el tomador pagar las cuotas atrasadas y las pendientes así como el valor residual con el descuento que oportunamente sea pactado entre las partes.

Artículo 12º.- Bienes del contrato. Los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento financiero podrán ser nuevos o usados.

Artículo 13º.-  Cuotas. En el contrato de locación, arrendamiento o leasing financiero se deberá discriminar el monto que corresponde a la amortización de capital y al valor final, del monto que corresponde a la porción financiera de las prestaciones pactadas. Por su parte las cuotas podrán aparecer expresadas en el respectivo contrato diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del costo del bien por el dador y la carga financiera y otros costos del contrato.

Artículo 14º.- Inscripción. El contrato de arrendamiento financiero se inscribirá, a pedido del dador, en la Dirección General de los Registros Públicos:

  1. a) si recae sobre inmuebles, en el Registro de Inmuebles;
  2. b) si recae sobre aeronaves, en el Registro de Aeronaves;
  3. c) si recae sobre automotores, en el Registro de Auto¬motores;
  4. d) si recae sobre naves, en el Registro de Buques; y,
  5. e) si se tratare de otros bienes, en el Registro de Prenda con Registro.

Artículo 15º.- Momento de inscripción. Si el bien objeto del contrato debe ser adquirido previamente por el dador, los contratos de compra venta y arrendamiento financiero deberán presentarse en el Registro respectivo en forma sucesiva o simultánea, dentro de los plazos legales.

Artículo 16º.- Demora en la inscripción. El dador no tendrá derecho a percibir la segunda cuota si no entrega al tomador copia del contrato inscripto.

Artículo 17º.- Plazo de validez. La validez de la inscripción será igual a los términos establecidos en el contrato, y podrán reinscribirse a solicitud de las partes por el período solicitado.

Artículo 18º.- Obligación de pago. La obligación de pago de las cuotas de arrendamiento financiero se inicia a partir de la inscripción del mismo.

Artículo 19º.- Derechos que confiere. La inscripción en el Registro produce los siguientes efectos:

  1. a) el bien dado en arrendamiento no podrá sufrir embargo, desalojo o secuestro a pedido de terceros. La medida podrá anotarse para que surta efecto si el tomador no ejercitase la opción de compra;
  2. b) el tomador no podrá enajenar ni constituir ningún gravamen, sobre el bien objeto del contrato, salvo de conformidad con lo previsto en la presente ley;
  3. c) las anotaciones de litis trabados sobre el bien objeto del contrato en juicio seguido contra el dador, con posterioridad a la inscripción del contrato de arrendamiento, no impedirán la utilización del bien por el tomador, ni podrá disponerse su secuestro. Tampoco obstarán a la compra-venta ni a la transferencia de la propiedad en favor del tomador; y,
  4. d) autorizará al tomador a recuperar la utilización del bien y, cuando haya pagado su prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento financiero, para exigir su transferencia.

El juez competente, previa citación con emplazamiento en  forma, restituirá al tomador en la utilización del bien y otorgará, en su caso, el contrato de compraventa  en representación del dador.  En caso de oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes previsto en los artículos 180 y siguientes del Código Procesal Civil.

Artículo 20º.- Derechos de los acreedores del tomador. Los acreedores del tomador sólo podrán subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.

Los embargos afectarán única y exclusivamente los créditos del dador contra el tomador por las cuotas pendientes de pago y por el pago del valor residual del bien objeto del contrato inscripto.

Artículo 21º.- Prohibición.  Los dadores no podrán dar en garantía de ningún tipo los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero.

Artículo 22º.- Requisito para la cesión por el tomador. El tomador requerirá del dador su consentimiento escrito para ceder el contrato o la utilización del bien objeto del mismo. Se observarán las formalidades establecidas en los artículos 9º y 14 de la presente ley.

Artículo 23º.- Enajenación de la cosa. Durante la vigencia del contrato  el  bien podrá ser enajenado a una institución comprendida en el artículo 2º de la presente ley, previa notificación al tomador. Se observarán las formalidades establecidas en los artículos 9º y 14 de la presente ley.

Si el bien fuere enajenado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, la entidad que suceda en el derecho al dador original,  estará obligada personalmente a cumplir el contrato. La enajenación voluntaria o forzosa realizada en contravención a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo será inoponible al tomador.

Artículo 24º.- Prohibición de retirar o devolver la cosa anticipadamente. Durante el plazo del contrato, el dador no podrá retirar la cosa de poder del tomador, salvo lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, ni éste a devolverla antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando la totalidad de las cuotas periódicas  estipuladas, con el descuento previsto en el contrato para el pago  anticipado de las cuotas no vencidas.

CAPÍTULO IV

Obligaciones del dador

Artículo 25º.- Adquisición de la cosa y notificación al proveedor. Si el dador no fuera el proveedor o no contara con los bienes objeto del contrato de locación, arrendamiento o leasing, está obligado a adquirir el bien objeto de contrato del proveedor designado por el tomador, proveedor a quien deberá notificar fehacientemente la existencia del contrato de  arrendamiento y requerir su entrega directamente al tomador, a cuyo favor quedarán transferidos de pleno derecho, a partir de dicha notificación, todos los derechos y acciones correspondientes al dador contra el proveedor originados en el contrato de compra-venta.

De la misma manera, si el dador no fuera el proveedor del bien no responderá de los vicios o defectos del bien adquirido, debiendo el tomador ejercer sus derechos contra el proveedor.

Artículo 26º.- Extinción del contrato. El contrato se extinguirá sin responsabilidad para las partes si el proveedor indicado por el tomador no consiente la venta del bien  al dador, en las condiciones acordadas en el contrato, sin perjuicio de las acciones que cualquiera de las partes tenga contra el proveedor por su promesa incumplida, si la hubiere.

Artículo 27º.- No responsabilidad del dador. El dador no será responsable frente al tomador de ningún incumplimiento en que pueda incurrir el proveedor, salvo que éste actúe en el ejercicio de sus derechos derivados de la falta  de cumplimiento del dador de sus obligaciones como comprador.

Artículo 28º.- Entrega de la cosa por el dador. El dador, si fuere propietario del bien objeto del contrato al tiempo de su celebración,  está obligado a entregarlo al tomador en buen estado y con sus accesorios, siendo responsable por evicción y vicios redhibitorios.

La responsabilidad objetiva del dador ante el tomador emergente del artículo 1847 del Código Civil queda limitada al valor de la cosa entregada en locación, arrendamiento o leasing financiero, cuyo riesgo o vicio fuere la causa del daño.

Artículo 29º.- Turbaciones en el uso. El dador responderá al tomador por las turbaciones en el uso y goce pacífico del bien, provocadas por su gestión o la de sus dependientes.

Artículo 30º.- Modificaciones a la cosa. Reparaciones. El dador no podrá, sin consenti-miento del tomador, introducir modificaciones en el bien objeto del contrato ni hacer en ella obras o trabajos que puedan turbarle en  su goce. Sin embargo, si se tratase de reparaciones indispensables en el bien, que no impliquen las de mantenimiento y conservación de la cosa y que  no puedan diferirse hasta la conclusión del contrato, el tomador que no las realizara por sí estará obligado a tolerarlas aunque le priven del goce de la cosa.

El tomador estará obligado a reintegrar al dador lo que éste hubiere desembolsado por tal concepto y no podrá exigir rebaja de precio o compensación alguna, si las reparaciones eran de cargo del tomador, independientemente de que tenga derecho a repetir contra el proveedor.

Artículo 31º.- Vías de hecho de terceros. El dador no está obligado a garantizar al tomador de las vías de hecho de terceros que no pretendan derecho a la cosa. En este caso, el tomador, a  nombre propio, perseguirá a los autores del daño, y aunque éstos  fuesen insolventes, no tendrá acción contra el dador.

Artículo 32º.- Acciones de tercero sobre la cosa. La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa se dirigirá contra el dador.

La acción para recuperar la utilización de la cosa contra terce¬ros que pretendan un derecho sobre ella, anterior a la inscripción del contrato, será ejercida por el dador, y  mientras la utilización no sea recuperada, el tomador quedará liberado del pago de las cuotas estipuladas, teniendo la opción de dar por rescindido el contrato y reclamar daños e intereses, o diferir su decisión al resultado del juicio.

Artículo 33º.- Efectos del juicio. Si el dador fuese vencido en juicio sobre la totalidad o sobre una parte de la cosa, podrá  el tomador  reclamar la rescisión del contrato si se le priva de la totalidad o de una parte principal de la cosa, y una disminución proporcional de la cuota de arrendamiento y del precio residual, en cualquier caso.

Artículo 34º.- Seguros. El dador estará obligado a contratar a su nombre los seguros que cubran los siniestros que puedan afectar a la cosa que las partes hayan determinado en el contrato de arrendamiento financiero y a mantenerlos vigentes durante la duración del contrato incorporando el costo de las primas a las cuotas a cargo del tomador.

Las indemnizaciones por los siniestros serán aplicadas por el dador al pago de las reparaciones de la cosa encargada por el tomador, salvo que el tomador en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley decida afectarlas al pago sus obligaciones con el dador con motivo de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento financiero. El saldo le será entregado al tomador. Si la indemnización no fuese suficiente para cubrir los gastos de la reparación o las cuotas pendientes de pago, el déficit será asumido por el tomador. El dador será responsable ante el tomador por los daños e intereses que le ocasione el no pago oportuno de las primas de los seguros contemplados en el contrato, o por su culpa o negligencia en los reclamos ante el asegurador o por el empleo indebido de las indemnizaciones percibidas de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

CAPÍTULO V

Obligaciones del Tomador

Artículo 35º.- El tomador. El tomador está obligado:

  1. a) a usar el bien según los términos del contrato y su destino natural en el lugar convenido;
  2. b) a conservar la cosa y a cumplir los programas de mantenimiento del fabricante, las normas fijadas en el contrato y las que de acuerdo a las buenas prácticas resulten apropiadas;
  3. c) a tolerar las inspecciones del dador, del asegurador o de sus representantes conforme a lo convenido en el contrato o en las pólizas de seguro;
  4. d) a pagar las cuotas pactadas en los plazos convenidos; y,
  5. e) a pagar el valor final, a la terminación del contrato de arrendamiento o  a devolver la cosa.

Artículo 36º.- Destino de la cosa. El tomador está obligado a usar el bien según los términos del contrato y destinarlos a los fines convenidos.  A falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la  costumbre del país.

Si el tomador contraviniese esta regla, podrá el dador reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños e intereses, o limitarse a esta indemnización  dejando subsistir el contrato.

Artículo 37º.- Uso debido de la cosa. Si el tomador no usase la cosa debidamente y no efectuase los programas de conservación que correspondan, responderá de los daños e intereses, y el dador tendrá derecho a demandar la rescisión del contrato en caso de  grave y culpable descuido.

Artículo 38º.- Consecuencias. Los dos artículos anteriores no serán aplicables si el tomador ejerce la opción de compra pactada pagando las cuotas pendientes y el precio residual con el descuento previsto en el artículo 24 de la presente ley.

Artículo 39º.- Mantenimiento y reparaciones. El mantenimiento y todas las reparaciones de cualquier naturaleza que el tomador deba realizar en la cosa durante  su utilización, salvo las reparaciones indispensables a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, serán de cargo del tomador, sin perjuicio de las acciones contra el proveedor o contra el dador en los casos previstos en los artículos 25 y 28 respectivamente.

Artículo 40º.- Comunicación de turbación. Dentro de tercero día, por medios fehacientes, el tomador estará obligado a comunicar al dador, la turbación o molestia que reciba de terceros. Será responsable por los daños e intereses que la demora u omisión de notificar ocasione al dador.

Artículo 41º.- Mejoras. Salvo pacto en contrario, todas las mejoras que se realicen en la cosa por el tomador durante el contrato, quedarán en beneficio del dador en caso que el tomador no ejercite su opción de compra. En ningún caso las mejoras podrán modificar la naturaleza del bien arrendado.

Artículo 42º.- Destrucción de la cosa. El tomador deberá pagar la cuota estipulada, aunque durante el contrato la cosa  fuese destruida en  su totalidad  o sólo en parte, o se deteriorara por  caso  fortuito, fuerza  mayor o por el hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa, independientemente de que dichos siniestros estuviesen amparados por los seguros contratados y la indemnización se destine a lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, segundo párrafo.

Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa el tomador es obligado a  no  usar o gozar de la cosa, o ésta no puede  servir  para  el destino convenido.

Artículo 43º.- Comunicación de siniestro. Dentro de tres días hábiles, por medios fehacientes, el tomador estará obligado a comunicar al dador cualquier siniestro que afecte a la cosa, independientemente que estuviera o no cubierto con un seguro contratado; y a tomar todas las providencias para no perjudicar la validez de la póliza y evitar daños adicionales a la cosa.

Deberá asimismo cooperar con el dador en las gestiones necesarias para el cobro del seguro y resarcirle de los gastos y honorarios en que incurra el dador en dicho propósito.

Artículo 44º.- Rescisión por culpa del tomador. Cuando por culpa del tomador se rescinda el contrato, el dador podrá optar entre reclamar el pago de todas las cuotas por el tiempo  transcurrido y el que falte para cumplirse el término pactado más el  valor final o precio residual, abandonando el bien en beneficio del tomador; o recuperar el bien reclamando al tomador las cuotas devengadas  hasta la fecha de la devolución efectiva con más los intereses moratorios y una multa que no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del monto de las cuotas por el tiempo que falte para cumplirse el término pactado. En ambos casos, podrá reclamar también la indemnización de los daños e intereses que el incumplimiento del tomador le haya ocasionado.

Artículo 45º.- Restitución por mora. La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, podrá requerirse cuando el tomador cayere en mora de pagar una cualquiera de las cuotas, en todos los casos.

Artículo 46º.- Daños a terceros. La obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto del contrato, conforme a los artículos 98, 1.847 y concordantes del Código Civil, recaerá exclusivamente sobre el tomador, cuando el hecho haya ocurrido después de la recepción y antes de la devolución del bien.

Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que pueda incurrirse por la utilización del bien.

Artículo 47º.- Devolución en buen estado. Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere uso de la opción de  compra, el tomador deberá devolver la cosa en el mismo estado en que lo recibió, salvo el  deterioro ocasionado por el uso y goce convenido o regular de la cosa. Se presume que se devuelve en buen estado cuando el valor de tasación de la cosa en el momento de la devolución es igual o superior al valor residual.

Si así no lo hiciera, el tomador estará obligado a resarcir al dador los daños e intereses que ello le ocasiona.

Artículo 48º.- Ejercicio de opciones. Si el tomador ejercitare alguna de las opciones contenidas en el contrato deberá hacerlo saber al dador antes del vencimiento del plazo.

Ejercida la opción de compraventa por el tomador y pagado el precio al dador, se otorgará el contrato de compraventa dentro de los cinco días siguientes, cancelándose la inscripción del contrato de arrendamiento en el registro respectivo.

El tomador podrá, luego de cumplido el período a que se refiere el artículo 11, inciso a), darlo por terminado ejerciendo la opción de compra y pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento previsto en el artículo 24.

Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el tomador se inscribirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la presente ley.

El tomador no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si estuviera en mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos efectos se configurará por el solo vencimiento del plazo.

Artículo 49º.- Compra-venta. Después de ejercida la opción de compra, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones relativas a la compra-venta.

TÍTULO III

Locación, arrendamiento mercantil o leasing operativo

Artículo 50º.- Contrato de locación mercantil, arrendamiento mercantil o leasing operativo. Es el contrato celebrado entre un fabricante domiciliado en el país, un importador, un distribuidor, un proveedor del exterior o una sociedad de leasing operativo, en calidad de dador, y un tomador; que tenga por objeto exclusivo la locación de un bien mueble no fungible fabricado o importado por el dador, a cambio de una contraprestación consistente en el pago periódico de una suma de dinero a cargo del tomador, por un plazo determinado, al final del cual este último tendrá la opción de comprar el bien objeto del contrato de acuerdo con el valor residual, recibir un bien sustituto en iguales condiciones, o prorrogar el contrato actual por un plazo adicional con una cuota inferior.

Podrán también celebrar el presente contrato, los bancos y las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero a fin de locar los bienes recuperados o adjudicados en pago, siempre y cuando la obligación de mantenimiento del bien locado estuviese confiada a un tercero y aceptada por el tomador. Si la locación fuese de bienes nuevos, la obligación por vicios redhibitorios y por el mantenimiento del bien locado deberá ser asumida sin restricciones por el dador y aceptada por el tomador, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 51º.- Formalidades e inscripción. El contrato podrá celebrarse por escritura pública o por instrumento privado, siendo necesaria en este último caso la certificación de las firmas por escribano público para su inscripción en el Registro respectivo. Su inscripción será obligatoria cuando el plazo de duración sea de seis o más meses. Su inscripción se realizará en la Dirección General de los Registros Públicos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

Artículo 52º.- Resolución. El contrato podrá ser resuelto por cualquiera de las partes, notificando su decisión de acuerdo con lo previsto en el contrato o  pagando en concepto de indemnización una multa que no excederá del 30% (treinta por ciento) del precio que corresponda al período faltante.

Artículo 53º.- Bienes del contrato. Los bienes objeto del contrato podrán ser usados pero deberán ser entregados al tomador en perfecto estado de conservación.

Artículo 54º.- Sustitución del dador. En caso de enajenación voluntaria o forzosa del bien objeto del contrato, su adquirente quedará obligado al cumplimiento del contrato por el plazo convenido, salvo su rescisión y pago de la indemnización pactada con el tomador, siempre que estuviere inscripto.

Artículo 55º.- Conservación – reparaciones. Queda establecido que el mantenimiento y conservación del bien es responsabilidad del dador, salvo pacto en contrario.

Artículo 56º.- Vicios o defectos. El dador responderá de los vicios o defectos del bien locado, quedando obligado a efectuar las reparaciones necesarias, a reemplazar el bien por otro de iguales características, y a descontar del precio el período durante el cual el tomador no haya podido usar o gozar de la cosa. Cuando no sea posible reemplazar la cosa y las reparaciones insuman un tiempo excesivo con respecto a los usos en la actividad respectiva o  al plazo del contrato, el mismo quedará resuelto sin responsabilidad para las partes, salvo que el dador haya obrado con negligencia; a los efectos del resarcimiento se tendrá igualmente en cuenta si hubo o no negligencia por parte del tomador.

Artículo 57º.- Remisión. Son aplicables a este contrato lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 32, 33, 35 incisos a) b) c) y d) 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la presente ley.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

Normas procesales

Artículo 58º.- Cobro de las cuotas vencidas. El dador tendrá acción ejecutiva para perseguir el cobro de las cuotas vencidas, sus intereses y multas. Tendrá la misma acción  si optare, conforme lo dispone el artículo 44 de la presente ley,  por perseguir el cobro de todas las cuotas pendientes de pago, vencidas o no, así como del valor final o precio residual.

Artículo 59º.- Daños e intereses. La acción de daños e intereses reclamados por cualquiera de las partes se substanciará en juicio ordinario.

Artículo 60º.- Restitución de la cosa mueble. El procedimiento para obtener la restitución forzada de la cosa, en los casos previstos en los artículos 44 y 45 de la presente ley, será la prevista en el Código Procesal Civil, para ejecución de obligación de dar cosa cierta mueble.

Artículo 61º.- Excepciones admisibles. Con los mismos efectos previstos en los artículos 462 y 529 del Código Procesal Civil, será admisible la excepción de haberse ejercido válidamente algunas de las opciones pactadas, en el caso de los artículos 8º, 49 y 52 de la presente ley.

Artículo 62º.- Fianza. El dador podrá acompañar, con su demanda o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito a la orden del juzgado, para asegurar la  reparación  de los daños e intereses que pudieran producirse al tomador por la restitución  forzada de la cosa objeto del contrato, cuyo monto será determinado por el juzgado.

En tal caso podrá solicitar, y deberá ordenarse por el juez, mandamiento de secuestro, que se hará efectivo con la entrega de la cosa  materia de juicio y la cancelación de la inscripción del contrato de arrendamiento sin admitirse recurso alguno, aunque las excepciones opuestas sean de las previstas en el Artículo 462 del Código Procesal Civil o en el Artículo 61 de la presente ley.

Hecho efectivo el secuestro, se continuarán los procedimientos conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 y siguientes del Código Procesal Civil.

Artículo 63º.- Efectos de la promoción de excepciones. Si en el juicio de entrega de la cosa, promovida por la causal prevista en los artículos 44 y 45 de la presente ley, no se opusieron excepciones por el demandado, entregada la cosa, se entenderá rescindido el contrato por culpa del tomador, cancelándose la inscripción.

Si se opusieron excepciones, la sentencia que recaiga se pronunciará asimismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento, cancelándose la inscripción, en su caso.

Artículo 64º.- Cobro de cuotas y desalojo. Cuando el objeto del arrendamiento financiero fuesen inmuebles destinados a viviendas, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar las cuotas dará lugar a los siguientes efectos:

  1. a) si el tomador hubiera pagado menos de un cuarto de la cantidad de cuotas pactadas, la mora será automática y el dador podrá demandar judicialmente el desalojo;
  2. b) si el tomador hubiese pagado más de un cuarto pero menos del 75% (setenta y cinco por ciento) de las cuotas pactadas, el dador deberá intimarlo al pago de la o las cuotas adeudadas, para lo cual el tomador tendrá un plazo de sesenta días contados a partir de la recepción de la notificación. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo;
  3. c) si el incumplimiento se produjese después del momento en que el tomador está habilitado para ejercer la opción de compra o cuando hubiese pagado más de dos terceras partes de la cantidad de cuotas pactadas en el contrato, el dador deberá intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar en el plazo de noventa días las cuotas adeudadas más sus intereses o el valor residual que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo; y,
  4. d) producido el desalojo, el dador podrá reclamar el pago de las cuotas adeudadas hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y los daños y perjuicios que resultasen del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador.

El desalojo se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 621 y siguientes del Código Procesal Civil.

Artículo 65º.- Convocatoria del dador o del tomador. La convocatoria de acreedores del dador o del tomador no resuelve el contrato de arrendamiento financiero ni el contrato de arrendamiento mercantil. El contrato bilateral que los vincula se regirá por lo dispuesto en el artículo 93 y concordantes de la Ley No. 154/69 “De Quiebras”.

Artículo 66º.- Quiebra del dador. En caso de quiebra del dador, el contrato continuará por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.

Artículo 67º.- Quiebra del tomador. Inmediatamente después de decretada la quiebra del tomador, el síndico podrá optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo.

CAPÍTULO II

Normas penales

Artículo 68º.- Destrucción. La misma pena se aplicará al tomador que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier otro modo dañare los bienes objeto del contrato de arrendamiento, financiero o mercantil.

CAPÍTULO III

Régimen Tributario

Artículo 69º.- Tratamiento tributario. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley No. 125/91 «QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO», los contratos de arrendamiento financiero tendrán el tratamiento tributario que refieren los artículos siguientes de la presente ley.

Artículo 70º.- Base imponible. La base imponible del impuesto al valor agregado la constituye el  monto de cada  cuota neta devengada, la cual comprende tanto la porción de capital como la financiera y todos los demás importes cargados al tomador, excluyendo el propio impuesto.

Del mismo modo estarán comprendidos en dicha base los reajustes pactados, los pagos previstos en casos de prórrogas del plazo del contrato, así como el  precio residual cuando se hiciere uso de la opción de compra. A tales efectos, las prórrogas no podrán exceder el plazo de vigencia del primer contrato.

Para el impuesto a la renta se computarán como renta del ejercicio, el monto total de cada prestación pactada y devengada en el señalado ejercicio. Del mismo modo se considerará ingreso del ejercicio los reajustes pactados, los pagos previstos en caso de prórrogas del plazo del contrato, así como el precio residual cuando se haga uso de la opción de compra.

Artículo 71º.- Bienes importados. En el caso de bienes importados por un dador comprendido en el artículo 2º de la presente ley, con el objeto de entregarlos en locación, arrendamiento o leasing financiero o mercantil, la aplicación del IVA se mantendrá en suspenso, debiendo ser afianzado dicho impuesto a satisfacción de la Dirección General de Aduanas; salvo que al momento del despacho el dador presente copia del contrato de arrendamiento financiero inscripto en los términos del artículo 14 de la presente ley. Dicha fianza será devuelta al dador , cuando demuestre que el bien fue entregado a un tomador determinado, acompañando el contrato correspondiente.

Cuando el dador no esté domiciliado en el país, no será necesario el afianzamiento, siendo suficiente la presentación del contrato debidamente registrado en los términos del artículo 14 de la presente ley.

Igualmente quedará en suspenso la aplicación del IVA cuando el dador adquiera de proveedores domiciliados en el país, bienes destinados a la locación, arrendamiento o leasing financiero, en cuyo caso este último podrá imputar totalmente dicho crédito contra el débito que surja de las demás operaciones.

Artículo 72º.- Agente de retención. Cuando el tomador esté comprendido en el artículo 2º inciso f) de la presente ley, el tomador deberá actuar como agente de retención del impuesto a la renta y del impuesto al valor agregado.

Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando el agente realice el primero de los siguientes actos:

  1. a) pago; y,
  2. b) puesta de los fondos a disposición.

Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago.

Artículo 73º.- Retiro de bienes. Si el dador decidiese retirar el bien por falta de pago de las cuotas a su vencimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, podrá  suspender  en el cómputo del débito fiscal los importes devengados y no cobrados del tomador, hasta la fecha en que se produzca su percepción. El tomador quedará obligado al pago de la multa y del interés mensual con el porcentaje máximo previsto en el artículo 171 de la Ley No. 125/91 «QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO». Por el período de su atraso en el pago de las cuotas, el dador quedará obligado a retener el pago de la multa e interés mensual en oportunidad de percibir el pago de las cuotas atrasadas.

Artículo 74º.- Determinación de renta neta. Las personas o entidades del exterior comprendidas en el artículo 2º, inciso f) de la presente ley que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, sin admitir prueba en contrario, aplicando el 20% (veinte por ciento) sobre el monto de cada prestación pactada y devengada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la presente ley.

Artículo 75º.- Régimen de exoneración. Cuando el tomador se encuentre amparado bajo un régimen de exoneración total o parcial de tributos a la importación de bienes, y tales bienes sean el objeto de un contrato de arrendamiento financiero registrado, el dador efectuará la importación de los mismos bajo dicho régimen.

En caso de que se cancelen los beneficios tributarios acordados por el incumplimiento del tomador, éste será el único obligado al pago de todos los tributos exonerados y las sanciones correspondientes.

Artículo 76º.- Impuesto a los actos y documentos. El devengamiento de las cuotas pactadas no está gravado con el impuesto a los actos y documentos, establecido en el artículo 128, numeral 25) de la Ley No. 125/91 «QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO».

Artículo 77º.- Contratos de locación, arrendamiento o leasing financiero. Para los contratos de locación, arrendamiento o leasing financiero comprendidos en la presente ley, el dador tendrá el siguiente tratamiento a efectos fiscales:

  1. a) contabilizará en una cuenta específica de “bienes disponibles para arrendamiento financiero” a los bienes incorporados a tal  fin, aún no entregados
  2. b) computará en una cuenta denominada “bienes en arrendamiento financiero” los bienes una vez entregados al tomador;
  3. c) la ganancia bruta a efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta estará constituida por las cuotas devengadas;
  4. d) como propietario de los bienes, deberá depreciarlos de acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo establecerá respecto al régimen de amortizaciones y depreciaciones de los bienes objeto del contrato, menos el valor final pactado como opción de compra que quedará como valor residual; y,
  5. e) la reincorporación de bienes sobre los cuales los tomadores no hayan ejercido su opción de compra, originará una reclasificación contable de la cuenta a cobrar a “bienes reincorporados por arrendamiento financiero”.

Artículo 78º.- Condiciones al tomador. Para los mismos casos y efectos, el tomador tendrá el siguiente tratamiento:

  1. a) no computará dentro de sus bienes de uso a los bienes recibidos  bajo este tipo de contratos; y,
  2. b) podrá contabilizar como gasto deducible las cuotas devengadas.

Artículo 79º.- Disposiciones aplicables. Las disposiciones en materia tributaria de la presente ley aplicables a los contratos de locación, arrendamiento o leasing financiero, serán también aplicables a los contratos de locación, arrendamiento o leasing mercantil u operativo.

Artículo 80º.- Autorización a los bancos oficiales. Quedan facultados los bancos oficiales a realizar operaciones de arrendamiento financiero y mercantil.

Artículo 81º.- Adecuación de empresas que actualmente realizan leasing.  Las empresas que realizan operaciones de locación, arrendamiento o leasing financiero, deberán adecuar su estatuto social y someterse a las de esta ley  dentro de un plazo que no excederá de noventa días contados desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 82º.- Honorarios de los escribanos públicos. Los honorarios de los escribanos públicos por su actuación en los contratos de locación, arrendamiento o leasing financiero o mercantil, incluyendo los contratos de compra-venta a que se refieren, serán libremente pactados. Podrán convenirse honorarios hasta alcanzar los porcentajes o jornales fijados en la Ley N° 1.307/87, salvo para los contratos de locación, arrendamiento o leasing financiero o mercantil celebrados por escritura pública, para los que no se podrá convenir honorarios superiores al 50% (cincuenta por ciento) del respectivo arancel.

Artículo 83º.- Gastos del contrato. Los gastos, honorarios e impuestos que se ocasionen con motivo de los contratos de locación, arrendamiento o leasing financiero o mercantil serán soportados por las partes intervinientes en partes iguales.

Artículo 84º.- Reinversión. Las utilidades reinvertidas por las sociedades de locación o arrendamiento financiero destinadas a la compra de bienes de capital se encuentran amparadas en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 125/91 «QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO».

Artículo 85º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días.

Artículo 86º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 

Ley de Factoraje

LEY N° 6542

DE FACTORAJE, FACTURA CAMBIARIA Y SISTEMA ELECTRÓNICO DE OPERACIONES GARANTIZADAS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Capítulo I

Aspectos Generales

Artículo 1°.- Objeto.

El objeto de la presente Ley es regular:

a) El contrato de factoraje.

b) La factura cambiaria.

c) El Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas, en adelante, SEOG.

Capítulo II

Del Contrato de Factoraje

Artículo 2°.- Del contrato de factoraje.

El contrato de factoraje es el negocio jurídico por el cual una persona, denominada cedente, cede total o parcialmente, en venta o en administración, a otra persona, denominada factor o cesionario, los derechos de crédito pecuniarios provenientes de su actividad comercial o de prestación de servicios, a cambio de una retribución, ya sea, en la forma de descuento proporcional sobre las sumas que le anticipe el factor, de una comisión o porcentaje sobre el importe de los créditos cedidos, o cualquier otra prestación acordada entre las partes.

El contrato de factoraje puede tener por objeto cualquier crédito pecuniario, siempre que no tenga un carácter estrictamente personal y que su transferencia no esté prohibida por la Ley.

El Banco Central del Paraguay (BCP) regulará el costo y las tasas del contrato de las herramientas Jurídicas señaladas en esta Ley.

El factoraje puede ser con o sin recurso.

Artículo 3°.- Operaciones de Factoraje.

Por el contrato de factoraje, entre otras operaciones, el factor podrá:

a) Anticipar recursos del derecho de crédito objeto de cesión al cedente.

b) Recibir en cesión un crédito que tenga por objeto una obligación de pagar una suma de dinero en un plazo determinado, con o sin descuento.

c) Administrar una cartera de derechos de crédito.

d) Notificar por aviso al deudor de los derechos de crédito objeto del contrato, la cesión o descuento del derecho de crédito, en la forma establecida en la Ley.

e) Cobrar en nombre propio o en nombre del cedente, los créditos cedidos.

f) Proteger o gestionar la protección al cedente contra el impago del deudor de crédito.

g) Realizar operaciones con los créditos que constituyen el objeto del contrato de factoraje.

h) Brindar al cedente servicios adicionales a la provisión de recursos líquidos, a cambio de una retribución global o a ser pactada por cada servicio adicional, que pueden consistir en la investigación e información comercial, servicios contables, estudio de mercado, asesoría integral y otros de naturaleza similar.

Artículo 4°.- Cesión de derechos de crédito por factoraje.

La cesión de los créditos, objeto del contrato de factoraje, puede ser en venta o en administración.

Será en venta cuando el cedente transmite la titularidad de los derechos de crédito de los que es titular al cesionario o factor, a cambio de una suma que puede o no contener un descuento.

Será en administración cuando el cedente transmite la administración de los derechos de crédito al cesionario o factor, pero conserva la titularidad, a cambio de una suma de dinero, un porcentaje sobre los montos cobrados o cualquier otra contraprestación de naturaleza similar.

Se pueden ceder derechos de créditos presentes o futuros, determinados o determinables.

Artículo 5°.- Responsabilidad del cedente-vendedor.

El cedente responde al momento de la cesión, por la existencia del crédito cedido.

El cedente responde por el cobro del crédito cedido, salvo pacto en contrario.

Si lo cedido fuere un crédito futuro, cuya existencia dependiere de la industria o actividad del cedente, este está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para el nacimiento del crédito.

Capítulo III

Forma de los contratos

Artículo 6°.- Forma del contrato.

El contrato de factoraje podrá ser otorgado por instrumento privado.

Artículo 7°.- Prueba del contrato de factoraje.

A los efectos de la prueba de los contratos de factoraje, serán admisibles todos los medios de prueba establecidos en las Leyes procesales.

Artículo 8°.- Obligación de informar.

Es obligación del cedente, poner en conocimiento del factor toda la información necesaria para que pueda ejercer los derechos del crédito cedido.

Artículo 9°.- Notificación al deudor cedido y oponibilidad a terceros.

La notificación realizada por el cesionario al deudor cedido, se tendrá por satisfecha cuando por un medio acorde con las reglas de la buena fe, se le ponga en conocimiento de la cesión realizada, la identificación del crédito cedido y de los elementos esenciales de la cesión, que le permitan conocer la identidad del nuevo acreedor, así como las instrucciones para el pago.

A tal efecto, la notificación del aviso al deudor cedido deberá hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por medio de notario, por telegrama colacionado u otro medio, como el correo certificado o correo con acuse de recibo, a falta de cualquier forma pactada por las partes en el contrato.

Una vez recibida la notificación de la cesión por el deudor cedido, solo el factor podrá enviarle instrucciones de pago.

El deudor cedido, debidamente notificado, debe realizar el pago a favor del acreedor cesionario notificado o de la persona indicada en la instrucción de pago recibida, aun cuando entre cedente y cedido se hubiere pactado la no cesión del crédito, sin perjuicio de la responsabilidad de la parte incumplidora por los daños y perjuicios que deriven del incumplimiento.

Los contratos de factoraje deberán ser inscriptos en el sistema electrónico de operaciones garantizadas para su oponibilidad frente a terceros.

Artículo 10.- Créditos en libros.

Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de factoraje, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que tanto cedente como deudor cedido sean comerciantes.

b) Que los créditos cedidos sean exigibles a plazo determinado.

c) Que haya prueba escrita de la existencia del crédito, para lo que bastará la certificación contable correspondiente.

Artículo 11.- Derecho a examinar los libros.

El cesionario o factor de créditos en libros tendrá derecho de examinar los libros y correspondencia del cedente, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos objeto de factoraje. El cedente será considerado, para todos los efectos de Ley, como mandatario del cesionario de créditos en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos cedidos, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden.

Capítulo IV

De la Factura Cambiaria

Artículo 12.- De la Factura Cambiaria.

La factura cambiaria es el título de crédito emitido a la orden, a cargo del adquirente de un bien o servicio, quien está obligado a pagar al legítimo tenedor la suma de dinero consignada en el título, al vencimiento del mismo.

La factura cambiaria se emite por el vendedor de bienes o prestador de servicios, cuando dicha venta o dichos servicios sean pagaderos a plazo determinado.

La factura cambiaria deberá contener los requisitos establecidos en la presente Ley y los que se requieren por disposición reglamentaria de la autoridad tributaria.

La factura cambiaria es un título de crédito a la orden, si cumple con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Tendrá fuerza ejecutiva contra el deudor aceptante y los endosantes, sin protesto, por el capital y sus accesorios. La acción cambiaria que confiere es directa o de regreso.

Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Ministerio de Hacienda se encargará de su reglamentación.

Artículo 13.- Fuerza Ejecutiva.

Para que la Factura Cambiaria tenga fuerza ejecutiva, la firma del deudor aceptante o los endosantes, en su caso, deberá ser reconocida judicialmente o estar certificada por escribano público con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo.

Cuando la recepción del documento o la aceptación haya sido hecha por el principal, uno de sus órganos con autorización de uso de firma social o una persona formalmente instituida para actuar en representación del principal, será suficiente el reconocimiento de la firma de quien recibió el documento o formuló la aceptación, según el caso.

Si la firma fuere negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto de la deuda.

Artículo 14.- Requisitos.

La emisión de facturas cambiarias tendrá los siguientes requisitos mínimos:

a) La denominación «factura cambiaria» inserta en el texto del título.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.

d) Concepto de la emisión.

e) Monto debido, expresado en números, letras y tipo de moneda.

f) Nombre o denominación social y Registro Único del Contribuyente (RUC) del emisor.

g) Nombre o denominación social, Registro Único del Contribuyente (RUC) o Cédula de Identidad Civil, del deudor o persona a cuyo cargo se emite.

h) Domicilio del deudor y lugar de pago.

Tendrá además aquellos requisitos que señalan las disposiciones reglamentarias que emita la autoridad tributaria.

Artículo 15.- Monto debido.

El monto debido deberá desglosarse en: monto por venta o servicios bruto, cantidad en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cualquier otro monto que por Ley o convenio deba figurar. En el texto de la factura cambiaria deberá quedar establecido en forma clara el monto total neto a pagar.

En caso de pago en cuotas, el emisor podrá optar por:

a) Detallar el número, monto y vencimiento de cada una de las cuotas; o,

b) Emitir tantos ejemplares como cuotas, haciendo constar, en cada uno de ellos, el número total de cuotas y el número de cuota correspondiente, con su monto y vencimiento. Estos ejemplares podrán circular como títulos a la orden independientes, previa aceptación formulada en cada uno de ellos.

Artículo 16.- Emisión, copia y aceptación.

El vendedor de bienes o prestador de servicios, llamado emisor, libra una factura cambiaria a cargo de un comprador o beneficiario del servicio, llamado deudor. La factura cambiaria que se emite incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o sobre la parte insoluta de la compraventa o prestación de servicios.

El emisor presentará la factura cambiaria original al deudor, quien la acepta para su pago. Esta aceptación del título de crédito deberá constar en la propia factura cambiaria, por medio de la palabra ACEPTO y la firma puesta por el deudor si es persona física. Si se trata de persona jurídica o una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la aceptación y firma deberá ser hecha por el principal, uno de sus órganos con autorización de uso de firma social o una persona formalmente instituida para actuar en representación del principal.

Una vez aceptada, la factura cambiaria original deberá ser devuelta al emisor y el deudor se quedará con una copia. Aceptada la factura cambiaria, el emisor puede transmitirlo en la forma que señala esta Ley.

Si el emisor entrega la factura cambiaria al deudor y, en el plazo de 10 (diez) días, este no manifiesta si la acepta o no, el emisor de la factura tendrá, al vencimiento del plazo fijado en la factura, acción ejecutiva contra el obligado en virtud de la deuda que tiene por la relación contractual.

En este caso, será título ejecutivo la constancia de la recepción de la factura firmada por el principal, uno de sus órganos con autorización de uso de firma social o una persona formalmente instituida para actuar en representación del principal, en la que consten todos los datos de la factura.

Antes de la devolución de la factura debidamente aceptada por parte del deudor, la cesión del crédito se regirá por las reglas de la cesión ordinaria.

El ejercicio de la acción de la relación que dio causa a la emisión de la factura cambiaria subsiste no obstante la emisión o la transmisión de la factura cambiaria y estará regido por lo dispuesto por el Artículo 1360 del Código Civil.

Artículo 17.- Falta de aceptación.

El deudor estará obligado a aceptar la factura cambiaria, excepto en los siguientes casos:

a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo.

b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados.

c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados.

d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados.

e) La omisión de algunos de los requisitos establecidos por esta Ley y la reglamentación pertinente.

El deudor deberá hacer constar la falta de aceptación en el plazo que establece el artículo anterior.

Artículo 18.- Factura cambiaria y factura contado.

Los contribuyentes tendrán talonarios por los que podrán emitir facturas contado y facturas a crédito o cambiarias. Cuando la transacción se paga en el momento de recibir el bien o servicio, se emitirá una factura contado. Cuando la transacción se pagara a plazo, se emitirá una factura a crédito o cambiaria. Se podrá emitir ambas facturas desde un mismo talonario, marcando la casilla que corresponda cuando sea una venta al contado o una venta a crédito. Ambas requerirán las autorizaciones correspondientes de la autoridad tributaria.

Cuando un contribuyente emita una factura cambiaria para documentar una venta de bienes o la prestación de servicios, no podrá emitir una factura contado respecto de la misma venta o del mismo servicio, bajo pena de nulidad y de responder por todos los daños y perjuicios, mediatos e inmediatos, que dicha acción implicara.

Con la emisión de la factura cambiaria no se admite ninguna otra especie de título de crédito para documentar la obligación a favor del vendedor o prestador de servicios, por el importe de lo facturado.

Artículo 19.- Del Endoso.

Una vez producida la aceptación, la factura cambiaria original podrá ser transmitida por endoso a la orden, con expresa identificación del endosatario, la aclaración de la firma, número de Cédula de Identidad Civil, si es persona física, o Registro Único del Contribuyente (RUC), si es persona jurídica.

La cesión de una obligación contenida en una factura cambiaria, antes de producida la aceptación, solo tendrá los efectos de la cesión ordinaria de la relación causal subyacente a la emisión del título.

Todos los que hayan endosado una factura cambiaria están solidariamente obligados con el deudor principal hacia el portador, salvo cláusula en contrario insertada al momento de realizar el endoso.

A la factura cambiaria le serán aplicables las normas de los títulos de crédito del Código Civil, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

En el caso de las facturas electrónicas, el Ministerio de Hacienda reglamentará la forma del registro y el endoso de las mismas.

Capítulo V

Del Sistema Electrónico de Operaciones de Factoraje

Artículo 20.- Creación del Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG).

1. Se crea el Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas, en adelante Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG), como una base de datos electrónica de acceso remoto en la que se inscriben avisos a través de formularios electrónicos, de conformidad con esta Ley. Dichos avisos son para informar sobre las cesiones de crédito ordinarias no contenidas en títulos de créditos, realizadas en virtud de un contrato de factoraje.

2. El Banco Central del Paraguay (BCP), será la entidad administradora del Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG) y aprobará un reglamento en el que se regulará todo lo concerniente a su organización, funcionamiento, procedimientos, tasas registrales y todo lo que fuere necesario para su operación. La entidad administradora del registro podrá organizar este sistema en la forma que sea más apropiada, de acuerdo a su organización interna.

3. El Banco Central del Paraguay (BCP) queda plenamente facultado para ser administrador y organizar la base de datos por la que operará el Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG), como parte de sus atribuciones, así como para elaborar manuales de uso, hacer los cobros por inscripciones, guardar la información y realizar las actividades necesarias para su buen funcionamiento, de conformidad con esta Ley y su reglamento.

Artículo 21.- Características.

El Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG) operará con las siguientes características:

1. La base de datos se alimenta por medio de avisos contenidos en los formularios electrónicos, a los que acceden los usuarios para incorporar la información que se va a publicitar.

2. Una vez que el usuario puede acceder al Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG), por haber cumplido los requisitos que establezca el reglamento, no habrá calificación de ninguna naturaleza. El usuario estará sujeto a las responsabilidades que correspondan según la naturaleza de los hechos, como consecuencia de los datos incorporados al Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG).

3. La inscripción de una cesión de crédito, con ocasión de un contrato de factoraje en el Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG), confiere a la cesión inscripta efectos frente a terceros.

4. El Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG) permitirá que los usuarios incorporen información a la base de datos a través de los formularios electrónicos; y permitirá hacer búsqueda de información que tiene dicha base de datos. Estas búsquedas serán remotas y permitirán ver, en la forma que señale el reglamento, la información que consta en la base de datos del Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG). El reglamento establecerá los criterios de búsqueda del Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG).

5. Es un sistema totalmente electrónico y la información que contendrán los formularios se establecerá en el reglamento respectivo.

6. Es un sistema organizado bajo folio personal en atención a la persona que sea el deudor cedido, con base en el documento de identidad o el Registro Único del Contribuyente (RUC) de la persona.

Artículo 22.- Usuarios y Autorización.

1. El acceso para consultas al Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG) será libre y gratuito, de conformidad a la reglamentación dispuesta por el Banco Central del Paraguay (BCP).

2. Solamente las personas físicas o jurídicas que tengan la calidad de usuario podrán acceder al sistema y completar formularios electrónicos de las cesiones de crédito realizadas con ocasión de un contrato de factoraje.

3. El factor cesionario o un tercero, en tanto tengan reconocida la calidad de Usuario por parte del Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG), podrá incorporar formularios electrónicos por el que informe de la cesión de derechos de crédito hecha a su favor o a favor del factor.

4. Solamente el usuario que hace la inscripción inicial puede incorporar modificaciones a través de los formularios electrónicos de modificación que tenga el Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG), o por orden judicial.

5. Para la inscripción en el Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG) no será necesaria la autorización del deudor, por ser un sistema electrónico sin calificación.

6. Se incorporará a la base de datos la información por medio de formularios electrónicos relativos a cesiones de crédito realizadas en ejecución de contratos de factoraje. El usuario que realice el registro es responsable por cualquier daño que pudiere provocar con su actuación culposa o dolosa. El usuario debe usar el Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG) de conformidad con el reglamento y con el contrato que como usuario firme con el administrador del Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG).

7. El Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG) deberá contar con un sistema de seguridad que salvaguarde la información que se incorpora.

8. El Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG) podrá emitir certificación de la información que aparece en la base de datos, en la forma que establece esta Ley y el reglamento. Estas certificaciones deben tener un mecanismo de validación que acredite su autenticidad y vigencia, pero no será necesaria la firma y sello en las mismas para que se tengan por válidas.

Artículo 23. Condiciones para acceder al Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG).

Cualquier usuario podrá incorporar un formulario, siempre y cuando:

a) Acceda por medio de la clave.

b) Haya pagado las tasas establecidas.

c) Complete las casillas que el sistema determine como obligatorias.

La operatividad del Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG) será por medio de un sistema especialmente diseñado para ello, por lo que la incorporación de avisos por medio de formularios electrónicos, así como las comunicaciones, certificaciones y todas las funciones que tenga el registro se ejecutarán a través de este sistema, con base en lo que señala la Ley y el reglamento.

Artículo 24.- Sistema informativo.

Por ser un sistema de información de operaciones a través de avisos, el registro no tiene efectos constitutivos ni convalidatorios sobre los actos jurídicos inscriptos.

El administrador del Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG) no es responsable de la información que incorporan los usuarios, ni por los daños y/o perjuicios que se causen con ocasión de la información que se incorpore por medio de los formularios electrónicos.

Se incorporarán a la base de datos los avisos de cesiones de derechos de crédito en ejecución de un contrato de factoraje, sus modificaciones, cancelaciones y reclamaciones judiciales.

Artículo 25.- Información que deberá consignarse en los formularios iniciales.

En todo formulario electrónico por el que se inicia el proceso de incorporación de una inscripción nueva, deberá consignarse, en los espacios previstos al efecto:

a) El nombre y apellido o razón social, número de Cédula de Identidad Civil o Registro Único del Contribuyente (RUC), domicilio y correo electrónico del deudor cedido.

b) El nombre y apellido o razón social, número de Cédula de Identidad Civil o Registro Único del Contribuyente (RUC), domicilio y correo electrónico del factor o cesionario.

c) Una descripción de los derechos de crédito objeto de cesión en venta o en administración.

d) El plazo de vigencia de la inscripción en el Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG).

e) El monto de los créditos objeto de la cesión y una descripción de los mismos.

Los demás formularios contendrán la información que señale el reglamento.

Artículo 26.- Momento a partir del cual surtirá efecto la inscripción de un formulario.

1.  La inscripción de un formulario inicial, de modificación o de cancelación, surtirá efecto a partir de la fecha, minuto y segundo en que la información se incorpore a la base de datos del Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG), de modo tal que puedan acceder a ella las personas que consulten dicho sistema.

2. El sistema deberá incorporar sin demora, a la base de datos de acceso público y gratuito, la información contenida en los formularios.

3. El sistema deberá dejar constancia de la fecha y hora exacta en que la información contenida en un formulario se incorpore a la base de datos, de modo tal que pueda ser conocida por las personas que consulten el sistema, a través de búsquedas.

Artículo 27.- Plazo de vigencia de la inscripción de un formulario.

1. El plazo de vigencia de la inscripción de un formulario inicial será el que indique el usuario de la inscripción en el espacio previsto al efecto en el formulario.

2. De no establecerse un plazo de vigencia de la inscripción de un formulario inicial, su plazo de vigencia será de 5 (cinco) años.

3. El plazo de vigencia de la inscripción de un formulario inicial podrá prorrogarse mediante la inscripción, antes del vencimiento de dicho plazo, de un formulario de modificación en el que se indique, en el espacio previsto, un nuevo plazo de vigencia.

4. El plazo de vigencia de la inscripción de un formulario inicial podrá prorrogarse más de una vez.

Artículo 28.- Sistema de notificaciones de las inscripciones.

El Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG) permitirá que se generen notificaciones a usuarios, cedentes, cesionarios y deudores de forma electrónica, a la dirección de correo electrónico que sea consignada en el formulario inscrito.

Artículo 29.- Errores.

Los errores que se cometan al consignar los datos en un formulario inicial o de modificación, no privarán de eficacia a la inscripción de ese formulario, si es posible encontrar la información contenida en el Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG) utilizando otros criterios de búsqueda.

Artículo 30.- Modificación de datos con posterioridad a la inscripción.

Se puede modificar por medio del formulario electrónico respectivo la información incorporada a la base de datos. En caso que el usuario no quiera hacer una modificación, se seguirá el procedimiento que establezca el reglamento, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.

Artículo 31.- Tasas.

1. Podrán cobrarse tasas por los servicios prestados por el Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG). El reglamento indicará los servicios por los cuales se cobrarán tasas registrales y establecerá el arancel de las mismas.

2. El Banco Central del Paraguay (BCP) podrá modificar periódicamente el arancel de tasas registrales.

3. El arancel de tasas registrales no podrá ser superior a lo requerido para cubrir los gastos del registro y gastos administrativos.

4. El Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG) deberá publicar el arancel de tasas registrales en su página electrónica.

5. El Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas (SEOG) podrá celebrar acuerdos con cualquier persona física o jurídica para facilitar el trámite de inscripción, incluido el pago de las tasas registrales.

Capítulo VI

Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 32.– La presente Ley entrará en vigencia a los 6 (seis) meses de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 33.– Comuníquese al Poder Ejecutivo..

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de mayo del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de mayo del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

Artículo de interés: Oficial de Cumplimiento. Un Sabio Búho

POR FEDERICO SILVA – FSILVA@FERRERE.COM.PY

16 SEPTIEMBRE DE 2021
10:09  fuente 5 dias

Los bancos, las financieras, las aseguradoras, las casas de cambio, las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores), las sociedades de inversión, las sociedades de mandato, las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación, las cooperativas, los explotadores de juegos de azar, las inmobiliarias, las organizaciones sin fines de lucro, las casas de empeño, las entidades gubernamentales, las actividades y profesiones no financieras, como vendedores de vehículos, las personas o empresas involucradas en la intermediación financiera, en
el comercio de joyas, piedras y metales preciosos, de objetos de arte y antigüedades, en inversión filatélica o numismática, las empresas de transferencia de dinero y las casas de crédito, son sujetos obligados por la Ley 1.015/97 “De Prevención de Lavado de Dinero y Bienes”.

Como tales, conforme a resoluciones reglamentarias de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), deben contar con un oficial de cumplimiento, encargado de velar que la empresa cumpla con la normativa aplicable de prevención de lavado de activos. Ahora, en la práctica, el papel del oficial de cumplimiento no debe limitarse a evitar que la empresa se constituya en un vehículo para el lavado de activos, cumpliendo a rajatabla la Ley 1.015/97 y sus reglamentaciones, sino que debe ir más allá, llevando la posta de una verdadera cultura de compliance, custodiando que el giro empresarial se desarrolle conforme a todas las reglas externas aplicables al mismo, como leyes y normas, no solo de prevención de lavado de activos, y observando las reglas, políticas y procedimientos internos de la empresa, muchas veces adoptados voluntariamente, de manera ética.

Desde hace siglos, en muchas culturas, el búho es considerado como un símbolo de conocimiento y sabiduría, aunque también es un depredador. Esta combinación única puede ayudarnos a comprender e interpretar el rol del oficial de cumplimiento en el seno de una empresa.
Mas Allá de las Normas
Como es comprensible, el oficial de cumplimiento debe ser un experto en prevención de lavado de activos y temas anticorrupción. Sin embargo, este es solo el comienzo del viaje, debiendo el oficial de cumplimiento alcanzar el siguiente nivel, convirtiéndose en un experto de confianza en temas anticorrupción no solo para el directorio y la gerencia, sino para todos los colaboradores de la empresa. Para lograr este objetivo, no basta que se limite a comprender simplemente las normas vinculadas a su actividad, la prevención del lavado de activos y el aseguramiento de que la empresa desarrolle su giro de forma ética, sino que debe tener una visión y un conocimiento integral del negocio de la empresa. Para el oficial de cumplimiento es fundamental conocer al detalle el negocio para identificar y gestionar adecuadamente sus riesgos, entender la cultura de la empresa, el mercado, el entorno global, regional o local. Con ello se convertirá en un asesor de confianza
para todas las personas vinculadas al giro empresarial. Esto a su vez otorgará a la empresa el respaldo necesario para erigir una cultura corporativa positiva.
Respeto. La Clave del Éxito
Si el oficial de cumplimiento (empleado A) trata a un colega (empleado o colaborador B) con respeto, esto hará que B se sienta respetado. En contrapartida, lo más probable es que B trate a A con respeto. A su vez, A percibe el comportamiento respetuoso de B y concluye que B es una persona respetuosa, creándose un círculo virtuoso. El respeto permite que el compliance, junto con la necesidad de conducir las actividades éticamente, conforme a la ley, entre en el círculo de confianza del empleado B, quien tomará conciencia de la existencia de una cultura de compliance en la empresa, cuya violación puede traer consigo graves sanciones. Es responsabilidad del oficial de cumplimiento asegurarse de que esto ocurra.
Evaluar y Contribuir a Mejorar
El sistema de compliance de una empresa debe ser lo más sólido posible, pero en la medida que se pueda, debe evitar una burocracia innecesaria, que los colaboradores percibirán como una carga adicional, que excede sus funciones y tareas usuales diarias. Consecuentemente, el oficial de cumplimiento debe actuar como un facilitador de buenas prácticas de compliance, evaluando constantemente los riesgos, entendiendo y transmitiendo los requisitos del programa de compliance, y si es necesario, servir de enlace con la dirección para cambiar procesos y controles ineficaces. Con esto los colaboradores percibirán al oficial de cumplimiento no solo
como un ejecutor de procesos, sino como un actor capaz de lograr la actualización de procedimientos ineficaces existentes, ganándose la confianza de los demás.
Identificar y Corregir
Para asegurar que una empresa desarrolle su giro de forma ética, todas las infracciones a sus normas de conducta deben ser identificadas y corregidas. Nadie puede operar por encima o fuera de dichas normas, que se basan no solo en leyes y reglamentos, sino también en pautas, políticas y herramientas de compliance adoptadas por la empresa para todos sus colaboradores. La sanción de los incumplimientos debe ser proporcional a los mismos, y ser aplicables a todas las personas vinculadas, de lo más alto, el Presidente, al último peón. Solo de esta
forma, la empresa, y particularmente el oficial de cumplimiento, se ganarán el respeto de todos los colaboradores. Ahora, cada colaborador debe decidir por sí mismo si puede o no cumplir con las exigencias de compliance de la empresa. Si no, debe dejarla lo antes posible. Si no lo hace, estará presente el riesgo de que viole las exigencias en cuestión. Como cada persona es diferente, con sus propios valores y
actitudes, no se puede eliminar el riesgo de tener una persona así. Con su aguda percepción vinculada a su sabiduría, incumbe a oficial de cumplimiento identificarla y levantar la alerta con la dirección, para que se tomen medidas.
Por sobre todo, Empatía y Equilibrio
Igualmente, los colaboradores de la empresa deben percibir al oficial de cumplimiento como un ser humano real, comprensivo y que se preocupa por ellos, demostrando una verdadera empatía, o capacidad de percibir, compartir y comprender lo que otra persona puede sentir. A través del desarrollo de la empatía y el buen diálogo el oficial de cumplimiento puede generar confianza en las personas, demostrar que son “accesibles”, y lograr que los miembros de la organización sientan que se puede hablar con él de cualquier tema, sin generar temores. Sin empatía el oficial de cumplimiento no podrá generar la relación directa y de confianza con las personas que necesita para ser efectivo en la prevención de comportamientos inadecuados. Ahora, como el oficial de cumplimiento es el guardián del compliance corporativo, esto puede hacer que sea temido. Así, como  sabio búho, el oficial de cumplimiento debe saber combinar la sabiduría con el respeto. Ambos conceptos son compatibles, pero el equilibrio ideal debe estar más orientado hacia la sabiduría, ya que el enfoque de un eficiente sistema de compliance debe ser la prevención

Tema de actualidad : Que es el Tapering?

Yago Montero Castellanos, Andrés Sevilla Arias (14 de noviembre, 2013).
Tapering. Economipedia.com

Cuando se habla de tapering en finanzas, se hace referencia a la disminución gradual de las medidas extraordinarias de política monetaria expansiva tomadas por los bancos centrales tras una crisis económica.

Este término es muy reciente en el vocabulario financiero, “taper” en inglés significa disminuir y el uso de esta palabra en finanzas es fiel a su original significado.

inicialmente utilizada para hablar de las retiradas de estímulos monetarios de la FED en 2013, aunque posteriormente se fue utilizando también para hacer referencia a la disminución de políticas monetarias expansivas por cualquier banco central.

De hecho, la realidad es que es un concepto originariamente utilizado en entrenamiento deportivo. El tapering en el deporte hace referencia a la disminución del volumen de entrenamiento. En el mundo del running, el objetivo del tapering es reducir la carga de entrenos para llegar en condiciones óptimas a la competición. Que nuestros músculos lleguen preparados pero descansados. Lo mismo ocurre en economía, la idea del tapering es ir reduciendo los estímulos monetarios para que el mercado se vaya adaptando sin cambios bruscos que le hagan perder el rumbo.

En concreto, el origen de la palabra tapering radica en la reducción de las medidas extraordinarias que tomaron en Estados Unidos contra la crisis de 2008. Por ejemplo, la reducción gradual de compra de bonos por parte del FED (una compra 85.000 millones de dólares mensuales -el famoso quantitative easing).

Dicha compra de bonos también fue una medida aplicada en otros bancos centrales desde el inicio de la crisis de 2008, como el Banco Central Europeo, el banco de Japón o el banco de Inglaterra.

También se aplicaron fuertes estímulos monetarios tras la crisis del covid en el año 2020 por parte de la gran mayoría de bancos centrales del mundo.

¿Por qué se aplica el tapering?

En primer lugar, hay que tener en cuenta que el tapering no se aplica en una situación de normalidad económica. Sino que trata de revertir una situación extraordinaria para paulatinamente ir llevando la economía a la normalidad.

Cuando un banco central aplica medidas de estímulo monetario (políticas monetarias expansivas), para salir de una crisis económica (como por ejemplo la gran recesión de 2008, o la crisis del covid) esto puede provocar distorsiones económicas.

Una de las principales distorsiones económicas y que más miedo da a los economistas, es que aumente la inflación de forma considerable y prolongada en el tiempo. Recordemos que las políticas monetarias expansivas han aumentado la masa monetaria de un país o región, por lo que al haber más dinero en circulación es posible que caiga el valor del dinero y por tanto los precios de los bienes y servicios suban.

Para evitar que los precios se descontrolen (entre otras distorsiones económicas), el banco central debe retirar las medidas de estímulo monetario, es decir, debe comenzar el tapering.

El tapering es un proceso largo, que se extiende en el tiempo y puede durar meses e incluso años. La medidas de política monetaria se van quitando gradualmente a medida que los principales datos de la economía muestran mejoras (aumentos de PIBinflación contenida en torno al 2%, reducciones de paro desempleo).

Se debe realizar de una manera lenta para evitar grandes distorsiones en los mercados financieros. Si el tapering se hiciera demasiado rápido podría ser perjudicial para la economía, ya que eran medidas aplicadas para salir de una crisis económica. Al reducirse la masa monetaria (o realmente aumentarse menos) puede disminuir la liquidez de la economía, reduciendo el crédito que otorgan los bancos e inversores, pudiendo esto a su vez provocar bajadas en los precios de los activos (como las bolsas y los inmuebles). Lo que puede llegar a provocar otra crisis económica.

Sin embargo, si son los estímulos monetarios los que empiezan a causar distorsiones económicas (por ejemplo una inflación elevada y prolongada), el banco central se verá forzado a aplicar el tapering de forma más agresiva, ya que los estímulos monetarios puede estar provocando burbujas económicas, que causen una crisis mayor.

¿Cómo afecta el tapering a los mercados financieros?

Como comentábamos arriba, el tapering consiste en retirar los estímulos monetarios, por lo que es básicamente una reducción de la oferta monetaria, o más bien un menor aumento de la oferta monetaria con respecto al ritmo de aumento que estaba estimulándola anteriormente.

A los mercados, hablando coloquialmente, les interesa que haya más dinero en circulación para que aumenten los precios. Por lo que las medidas de estímulo son bienvenidas, siempre y cuando no lleguen a provocar una burbuja económica, que cause una crisis económica (como pasó con la crisis de 2008 tras los estímulos monetarios de principios de los años 2000 y la burbuja inmobiliaria que crearon).

Por el contrario, el tapering, que supone una reducción de los estímulos, puede tener malas consecuencias para los mercados financieros.

Por ejemplo, tras la crisis de 2008, la FED aumentó su balance desde 1 billón de dólares (trillon dollars) en 2008, hasta los 3 billones de dólares en el año 2013. Esto es porque había ido comprando bonos a lo largo de estos años para «inyectar» dinero en la economía. En esa época estaban comprando 85 mil millones de dólares en bonos cada mes (45 en bonos del tesoro americano y 40 en MBS).

Como dato curioso, la palabra tapering fue utilizada por primera vez por Ben Bernanke el 22 de Mayo de 2013. Ese día se produjo un pánico traducido en severas caídas de las bolsas y aumentos en los rendimientos (yield) de los bonos. Sin duda las palabras del ex-presidente de la Reserva Federal (FED) tuvieron un efecto muy grande en las cotizaciones, al entender el mercado que se iban a reducir gradualmente los estímulos monetarios.

Durante el año, la FED fue posponiendo la decisión de retirar los estímulos. Sin embargo, en Diciembre de 2013, anunció el tapering oficialmente, publicando que reduciría la compra mensual en 10 mil millones de dólares, pasando a comprar 75 mil millones de dólares al mes, en vez de los 85 mil millones anteriores.

El mercado en esta ocasión no reaccionó mal, ya que se vio como una señal de fortaleza, ya que la economía estaba creciendo a muy buen ritmo y el tapering se anunciaba para frenar una posible escalada en los precios o la generación de una burbuja en los activos.

¿Qué es el «rollover» de la deuda pública y por qué los Gobiernos recurren tanto a él?

7 de julio de 2021
 20:32 Federico J. Caballero Ferrari  Economipedia
 Lectura: 9 min

En los últimos años, los países han disparado notablemente su deuda recurriendo a instrumentos como el rollover, pero a su manera. ¿Sabes cual es esta herramienta? ¿Conoces cómo funciona? ¿Sabes por qué los Gobiernos recurren tanto a ella? ¡Veamos!

Las políticas de expansión monetaria y fiscal que están llevando a cabo los distintos Gobiernos en todo el mundo vuelven a poner el foco de atención en un tema nunca olvidado: la deuda pública. El motivo es que, debido a estas políticas, el endeudamiento de muchos Estados ha crecido exponencialmente, lo cual los está obligando a recurrir al rollover.

En líneas generales, podemos decir que los Estados suelen devolver la deuda pública de dos maneras.

La primera, y más evidente, es conseguir un superávit en las arcas públicas, es decir, un nivel de ingresos superior al de gastos. De esta forma, podemos utilizar ese saldo positivo para devolver el capital prestado cuando la deuda llega a su vencimiento. Cabe destacar que este superávit puede conseguirse con ingresos ordinarios (impuestos, tasas, etc.) o extraordinarios (como la venta de patrimonio estatal), o bien recortando gastos en el presupuesto, que conocemos como políticas de austeridad.

Sin embargo, el gran inconveniente del desendeudamiento es que requiere un superávit previo, algo que muchos Estados son incapaces de conseguir. Ya sea por la estructura de gastos e ingresos, por incapacidad de las autoridades o incluso por falta de voluntad política, hay países en los que el déficit público se ha convertido en un problema crónico. ¿Qué hacen estos países para pagar su deuda pública?

La respuesta a esta pregunta es la segunda estrategia que comentábamos para hacer frente al problema que aquí nos ocupa: el rollover.

En realidad, se trata de un recurso tan sencillo como emitir deuda nueva para pagar la antigua. De esta manera, los Estados pueden atender sus compromisos financieros sin necesidad de hacer ajustes en el presupuesto ni tomar medidas impopulares.

¿En qué consiste el rollover?

«Se permite posponer la devolución de la deuda pública sin perjudicar a los inversores ni comprometer la calidad crediticia del país

Problemas a largo plazo

«En el periodo recesivo 2008-2014, la deuda española creció a una media anual de 9,27 % del PIB. Sin embargo, durante el ciclo expansivo posterior (2015-2019), esta se redujo solamente a una media anual de 1,04 % del PIB.»

Así, si los Estados pueden retrasar la cancelación de sus deudas, y además hacerlo a un coste mínimo, ¿cuál es el problema de esta estrategia entonces? En primer lugar, esta política rompe por completo el equilibrio a largo plazo que persigue el presupuesto cíclico. Recordemos que la idea es que los déficits públicos en años de crisis sean compensados con los superávits que se registran cuando la economía crece. Sin embargo, si los Gobiernos no aprovechan los años de crecimiento para desendeudarse y, en cambio, aumentan aún más el gasto, este mecanismo no puede funcionar.

Deuda pública en España, Italia, Irlanda y Países Bajos expresada en porcentaje del PIB durante el periodo 2000-2020

Grafica 1 Roll Over
Fuente: Eurostat.

Veamos un ejemplo muy reciente en la evolución de la deuda pública española. Como podemos observar, en el periodo recesivo 2008-2014 la deuda creció a una media anual de 9,27 % del PIB. Sin embargo, durante el ciclo expansivo posterior (2015-2019), esta se redujo solamente a una media anual de 1,04 % del PIB.

El motivo es que a partir de 2014, y viendo la impopularidad de las políticas de austeridad fiscal, los Gobiernos que se han sucedido en España decidieron aprovechar el crecimiento económico para volver a aumentar el gasto público. Al hacerlo, dejaron de lado el desendeudamiento y en su lugar siguieron confiando en mantener el rollover de la deuda, animados por unos tipos de interés cercanos a 0.

La gráfica nos enseña una evolución similar de la deuda en Italia, pero opuesta en Irlanda y los Países Bajos. En estos casos, sus Gobiernos sí aprovecharon la recuperación económica para reducir su volumen de deuda hasta niveles más sostenibles.

Como no podía ser de otra manera, el resultado es que ahora Italia y España atraviesan una nueva crisis económica con unos niveles de deuda pública muy superiores a los de 2008. Este es uno de los grandes peligros del rollover: puede utilizarse puntualmente en tiempos de crisis, pero si se recurre a él, también, cuando la coyuntura es favorable, existe la posibilidad de que el endeudamiento del Estado crezca indefinidamente. Cuando esto ocurre, vemos que la deuda aumenta durante las recesiones y se mantiene estable en las expansiones, pero nunca desciende de forma significativa.

Ahora bien, ¿cuál es el problema si la deuda sigue aumentando? Si existe la posibilidad de hacer rollover indefinidamente, ¿por qué es un problema que el nivel de deuda pública sobre el PIB siga creciendo?

Cuando la deuda pública crece demasiado

«Existe el peligro de que la solvencia del Estado no dependa de la disciplina de sus autoridades sino de factores exógenos como los tipos de interés

Vamos a intentar responder a estas preguntas volviendo al ejemplo anterior.

Supongamos que el país que emite bonos al 1 % quiere hacer rollover al cabo de 10 años, pero se encuentra con que en ese momento las condiciones de los mercados financieros han cambiado, los tipos de interés han subido y ahora debe colocar su deuda al 5 %. Si la deuda pública en ese país supone un 10 % del PIB, el gasto financiero adicional que debe afrontar el Estado sería de apenas el 0,4 % del PIB.

Supongamos, en cambio, que el volumen de deuda pública no es del 10 sino del 100 % del PIB, una cifra bastante habitual hoy en día. En ese caso, el aumento en los tipos de interés se traduciría en un coste adicional equivalente al 4 % del PIB, lo que sería suficiente para desequilibrar cualquier presupuesto.

Es evidente que en el primer caso, las finanzas públicas pueden resistir un aumento de los tipos de interés sin ningún problema. Sin embargo, en el segundo, una situación así puede desatar una crisis de deuda soberana. En otras palabras, cuando el nivel de deuda sobre el PIB es elevado, el Estado necesita tipos de interés bajos, porque solamente en esas condiciones es capaz de hacer rollover e impagar su deuda.

Se entra así en un callejón sin salida donde los Gobiernos tienen dos opciones: intentar desendeudarse o, por el contrario, seguir emitiendo deuda nueva para pagar la antigua.

La primera alternativa suele ser muy difícil cuando el volumen total de deuda es demasiado alto, porque, quizás, ni siquiera el Estado tenga el patrimonio suficiente como para garantizar su devolución. La segunda puede ser más factible a corto plazo, pero igualmente supone un coste añadido que suele ser compensado con medidas impopulares, como recortes del gasto o subidas de impuestos.

El peligro consiste, por tanto, en dejar que la solvencia del Estado no dependa de la disciplina fiscal de sus autoridades, sino de un factor exógeno como los tipos de interés en los mercados financieros internacionales. Factores que, además de cambiantes, en ocasiones pueden ser también impredecibles.

La cigarra y la hormiga

«Es, en otras palabras, la vieja historia de la cigarra y la hormiga llevada a nuestra economía global del siglo XXI.»

El caso de Estados Unidos que observamos en la gráfica que se muestra abajo puede ayudarnos a entender esta relación entre políticas públicas y tipos de interés. Si bien no podemos hablar de una correlación perfecta entre ambas variables, es evidente que el periodo de mayor endeudamiento del Gobierno federal (2007-2012) coincide, también, con la mayor caída de los tipos de interés pagados por los bonos del Tesoro a 10 años.

Evolución de la deuda pública y los tipos de interés en Estados Unidos en el periodo 2000-2020

Grafica 2 Roll Over

NOTA: La deuda pública está expresada en porcentaje del PIB (eje de la izquierda), mientras que para los tipos de interés se ha tomado como referencia el tipo medio anual pagado por los bonos del Tesoro a 10 años (eje de la derecha). Fuentes: Macrotrends y Trading Economics.

Podemos concluir, por tanto, que aunque no se trata del único factor en juego, unos tipos de interés bajos pueden animar a los Gobiernos a soportar mayores déficits y endeudarse con más facilidad. El problema es que, como hemos comentado, aumentar indefinidamente el volumen de deuda puede obligar a hacer rollover sobre ella en entornos futuros, donde los tipos de interés sean más elevados.

En este sentido, quizás sea interesante aprender la lección que nos enseñan Irlanda y los Países Bajos.

En ambos casos, se trata de países que no han renunciado al rollover para poder salir adelante en periodos de crisis, pero han vuelto a reducir su deuda en el momento que tuvieron la oportunidad. Los Países Bajos, gracias a ello, han podido afrontar la crisis del Covid-19 con un ratio de deuda pública sobre el PIB inferior al del año 2000.

En conclusión, podemos decir que el rollover puede ser un instrumento muy útil si se emplea junto al desendeudamiento y ambas políticas se complementan. Sin embargo, si se hace abuso de él para aplazar indefinidamente la reducción de los pasivos estatales, se corre el riesgo de entrar en una espiral de endeudamiento de la que puede ser muy difícil salir.

Podemos encontrar la clave de este dilema en la lección holandesa, que nos enseña la importancia de aplazar las deudas sólo en contexto de crisis, y devolverlas en cuanto la ocasión lo permita; aún a costa de grandes esfuerzos. Sacrificios muy duros y hasta impopulares, pero gracias a los cuales un país puede afrontar las recesiones sin ver desestabilizada su economía.

En otras palabras, la vieja historia de la cigarra y la hormiga llevada a nuestra economía global del siglo XXI.

Ciclo económico Recesión y Expansión

El ciclo económico es una serie de fases por las que pasa la economía y que suceden en orden hasta llegar a la fase final en la que el ciclo económico comienza de nuevo.

 

Cada ciclo pasa por periodos de recesión y periodos de expansión. Este fenómeno ha sido común a lo largo de la historia económica, conociéndose con otras denominaciones como “ciclos comerciales” o “fluctuaciones cíclicas”.

e le conoce como ciclo debido a que una vez terminado comienza de nuevo desde el inicio formando una rueda continua. Sin embargo, debido a su imprevisibilidad no se puede tomar esto como una regla formal.

En las fases alcistas la economía mejora y se crea empleo, mientras que en las bajistas la economía decrece. Es en los periodos de contracción cuando se desatan las crisis económicas. Cuando ocurren oscilaciones de gran intensidad se pueden llegar a ver burbujas económicas.

Aunque conozcamos la situación en que nos encontramos, el comportamiento futuro de la economía es prácticamente impredecible, ya que no sigue un patrón establecido.

Fases de los ciclos económicos

Suele dividirse la vida del ciclo económico en diferentes partes:

  • Recuperación: Fase del ciclo en que la economía está estancada o crece ligeramente.
  • Expansión: Fase de mayor crecimiento económico.
  • Auge: Fase en que el crecimiento económico empieza a mostrar señales de agotamiento.
  • Recesión: La actividad económica se reduce. Conlleva una disminución del consumo, de la inversión y de la producción de bienes y servicios, lo cual provoca a su vez que se despidan trabajadores y por tanto, aumente el desempleo.
  • Depresión: Cuando nos encontramos en una fase de recesión continua en el tiempo y sin previsión de mejora.

La duración del ciclo económico es algo muy debatido ya que raramente han tenido la misma temporalidad a lo largo de la historia. En ocasiones se han dado las cinco fases en tan solo dos años y en otras ocasiones han pasado más de 10 años para ver todas las fases de forma continuada.

Ciclo Económico

Duración del ciclo económico

Los ciclos económicos no tienen una duración determinada. Sin embargo, estudios estadísticos han distinguido ciclos económicos de diferente tamaño, clasificándolos de la siguiente manera:

  • Cortos: Tienen una duración media de 40 meses, no suelen llegar a la fase de depresión. También se conocen como ciclos pequeños o de Kitchin.
  • Medios: Tienen una duración media de 7 y 11 años. Son una serie de ciclos cortos, que no llegan a superarse completamente y acaban desembocando en una crisis económica. También se conoce como ciclo de Juglar.
  • Largos: Tienen una duración de entre 47 y 60 años. , de un promedio de 54 años de duración. Las fases son suaves y lentas, requiere mucho tiempo para llegar al auge y cuando hay una recesión suele ser lenta, pero desemboca en depresiones económicas de magnitud histórica. También se conocen como ciclos de Kondratieff

¿Cómo saber la fase del ciclo en que nos encontramos?

Los ciclos económicos son medidos principalmente en niveles de actividad económica de determinados períodos, normalmente hablaríamos de meses o años. No es muy complicado saber la fase del ciclo económico en que estamos, pero si se antoja muy complicado saber cuándo va a terminar una fase y comenzar la siguiente. Así como cuánto durará la siguiente.

Una de las principales formas de medición es con ayuda del PIB. Básicamente, si el PIB sube, estaríamos en una situación expansiva y de creación de riqueza. Si el PIB baja, estamos en una situación de recesión y pérdida de riqueza.

Otra pista clara para conocer en qué situación estamos dentro de un ciclo económico es analizar el factor empleo. Dependiendo de la tasa de desempleo de una economía con respecto a su media histórica se puede intuir en la fase del ciclo en que nos encontramos. En recesión, parece casi imposible encontrar un puesto de trabajo y la tasa de paro es elevada. Mientras que en épocas de bonanza o expansión en lugar de darse pérdida de empleos se da la situación de creación de nuevos.

Por último, es necesario establecer una distinción entre el ciclo económico y las variaciones estacionales o las tendencias a largo plazo. Las propias características básicas del ciclo económico ayudan a que este sea diferenciado de modas u otros cambios en los comportamientos de los miembros de un país.

Bancos más grandes del mundo 2021

 17 de marzo de 2021   10:24 Economipedia Andrés Sevilla Arias

Una vez más, publicamos el ranking de bancos más grandes del mundo. Otro año más los bancos europeos van perdiendo posiciones en favor de los bancos chinos.

En primera posición indiscutible sigue posicionado el banco americano JP Morgan. Banco que se sitúa en la 13 posición en el listado de empresas más grandes del mundo.

Los bancos más grandes del mundo por países

Si analizamos el listado por países, Estados Unidos supera ligeramente a China como la primera potencia mundial en cuanto al número de grandes bancos, contando con 17 bancos, frente a los 15 de China. Aunque es importante tener en cuenta que los bancos chinos operan casi en exclusiva en el país asiático y son bancos públicos. Mientras que los estadounidenses tienen un peso relevante fuera del país.

Grafico Bancos Mas Grandes Del Mundo Por Paises

En cuanto a los bancos españoles, lejos quedan los tiempos en que el banco Santander estaba en el top 10 de bancos más grandes del mundo. Este año, se sitúa en la posición 27 del ranking. Por su parte, BBVA se coloca en la posición número 55 y CaixaBank en la 91.

En Latinoamérica, Banco Itau se sitúa en la posición 44, Banco Bradesco en la 63 y la filial del banco Santander en Brasil en la posición 78.

Si ampliásemos ligeramente el listado veríamos que el Grupo mexicano Elektra está en la posición 103, el banco peruano Credicorp se sitúa en la posición 108 y el Grupo Banorte de México en la posición 110.

A continuación exponemos los bancos más grandes del mundo, por su capitalización bursátil a 1 de marzo de 2021 (en miles de millones de dólares):

>

Banco País Cap. bursátil
1 JP Morgan Chase Estados Unidos 449,09
2 Bank Of America Estados Unidos 299,66
3 ICBC China 280,55
4 CCB China 203,86
5 China Merch Bk China 198,28
6 ABC China 171,94
7 Wells Fargo & Co Estados Unidos 149,53
8 Morgan Stanley Estados Unidos 139,07
9 Citigroup Inc Estados Unidos 137,51
10 Bank Of China China 134,81
11 Royal Bank Of Canada Canadá 121,98
12 HSBC Reino Unido 120,90
13 Goldman Sachs Estados Unidos 115,14
14 HDFC India 115,04
15 Commonwealth Bk Australia 112,43
16 Toronto-Dom Bank Canadá 110,86
17 Industrial Ban China 79,28
18 Sberbank Rusia 78,81
19 Postal Savings-H China 78,23
20 Truist Financial Estados Unidos 76,74
21 US Bancorp Estados Unidos 75,11
22 BNP Paribas Francia 74,12
23 PNC Financial Se Estados Unidos 71,33
24 Bank Of Nova Scotia Canadá 71,29
25 Mitsubishi UFJ Japón 71,13
26 Westpac Banking Australia 67,90
27 Ping An Bank China 64,15
28 National Aust Bank Australia 63,12
29 Banco Santander España 60,47
30 Al Rajhi Bank Arabia Saudí 59,58
31 UBS Group Suiza 59,44
32 Bank Central Asi Indonesia 57,87
33 Australia And Nz Bank Australia 57,86
34 Icici Bank Ltd India 56,21
35 Bank Of Montreal Canadá 53,17
36 DBS Group Hldgs Singapur 51,22
37 Intesa Sanpaolo Italia 49,91
38 SMFG Japón 48,26
39 Kotak Mahindra India 47,98
40 Shang Pudong China 47,84
41 Bankcomm-H China 47,48
42 State Bank Ind India 47,37
43 First Abu Dhabi EAU 43,70
44 Itau Unibanco Brasil 42,97
45 Japan Post Bank Japón 42,82
46 ING Groep Nv Países Bajos 42,44
47 Qatar National B Qatar 42,30
48 Can Impl Bk Comm Canadá 41,53
49 Credit Agricole Francia 40,77
50 Bank Rakyat Indo Indonesia 40,64
51 Barclays Plc Reino Unido 38,59
52 Lloyds Banking Reino Unido 38,49
53 National Comm Arabia Saudí 37,79
54 Bank Of Ningbo China 37,25
55 Mizuho Financial Japón 37,15
56 Bank Ny Mellon Estados Unidos 37,05
57 Ocbc Bank Singapur 36,99
58 Hang Seng Bank Hong Kong 36,97
59 BBVA España 36,94
60 Nordea Bank Abp Finlandia 36,63
61 Boc Hong Kong Ho Hong Kong 35,17
62 Credit Suiss-Reg Suiza 35,10
63 Bradesco Sa-Pref Brasil 34,66
64 Citic Bank-H China 34,53
65 China Minsheng China 33,38
66 China Everbrig China 31,71
67 Natwest Group Pl Reino Unido 31,12
68 United Overseas Singapur 31,06
69 DNB Asa Noruega 30,47
70 Axis Bank Ltd India 30,20
71 KBC Group Bélgica 29,90
72 QNB Finasbank As Turquía 28,84
73 First Republic B Estados Unidos 28,66
74 SVB Financial Gr Estados Unidos 26,22
75 Deutsche Bank-Rg Alemania 25,42
76 Seb Ab Suecia 25,27
77 Fifth Third Banc Estados Unidos 24,73
78 Banco Santander Brasil Brasil 24,47
79 Unicredit Spa Italia 23,00
80 Malayan Banking Malasia 22,61
81 National Bk Canada Canadá 21,34
82 Societe Generale Francia 21,09
83 Svenska Han Suecia 20,93
84 Standard Charter Reino Unido 20,31
85 Bank Mandiri Indonesia 20,08
86 Public Bank Bhd Malasia 19,92
87 Swedbank Ab Suecia 19,86
88 Regions Financia Estados Unidos 19,82
89 Keycorp Estados Unidos 19,51
90 M&T Bank Corp Estados Unidos 19,42
91 Emirates Nbd Pjs EAU 19,18
92 Nomura Holdings Japón 18,78
93 Natl Bank Kuwait Kuwait 18,50
94 Citizens Financi Estados Unidos 18,47
95 Bank Of Shangh China 18,41
96 Kuwait Finance Kuwait 18,14
97 Samba Arabia Saudí 17,91
98 Caixabank España 17,33
99 Kb Financial Gro Corea del Sur 16,24
100 Riyad Bank Arabia Saudí 15,98
Fuente: Datos de mercado.
Datos a 1 de marzo de 2021.
En miles de millones de dólares de Estados Unidos (USD).